miércoles, 2 de febrero de 2011

FIRMAR UN TITULO VALOR EN BLANCO


En la vida diaria es común encontrar personas y empresas, especialmente bancos, que para respaldar un crédito, exigen la firma de un título valor con espacios en blanco, los que se suponen pueden ser llenados por el beneficiario o tenedor del título.
En principio, firmar este tipo de documentos, supone un riesgo en el sentido que el tenedor del título con espacio en blanco podría llenarlos con cualquier valor, afectando indudablemente los intereses del acreedor.
Respecto a los títulos valores en blanco, se ha pronunciado la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante concepto 01035015 del 21 de mayo de 2001
Títulos valores[1] en blanco
El artículo 622 del código de comercio estipula: “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
“Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregada por el firmante para convertirlo en título – valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
“Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.”
La doctrina ha explicado en relación con los títulos valores en blanco que “son aquellos en los que el suscriptor solo ha implantado su firma, dejando en forma deliberada, total o parcialmente, espacios en blanco para ser llenados por el tenedor legítimo, de acuerdo con instrucciones dadas a este último. El legislador colombiano se refiere al tenedor legítimo, es decir, aquella persona que según la ley puede ejercer los derechos incorporados en el título y, por consiguiente está autorizado a llenar los espacios en blanco, lo que no sucede con el tenedor ilegítimo, o sea quien hurtó el documento para llenarlo, contra el cual el deudor puede perfectamente oponer la excepción de mala fe, que también se hace extensiva al tenedor legítimo, cuando este ha desatendido las instrucciones del suscriptor del título al momento de llenarlo.”[2]
Se concluye entonces que es legalmente posible suscribir títulos valores en blanco, siempre y cuando vayan acompañados de su correspondiente escrito de instrucciones para que de conformidad con éste y en la oportunidad que el mismo determine, sean llenados por su tenedor legítimo.
Finalmente anotamos que en el evento de controversia en relación con esta materia, deberá acudirse ante la jurisdicción ordinaria para que ésta resuelva la controversia.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.
Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co
Atentamente,
CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica
[1] Código de comercio, artículo 619. “Los títulos – valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías.”
[2] PEÑA NOSA, Lisandro y otro. Curso de títulos valores, cuarta edición. Editorial Temis, 1992. pág 37.
Es importante, que los títulos valores con espacios en blanco, deben ser llenados “conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado”, lo que implica que es necesario que existan tales instrucciones de llenado, de lo contrario no sería dable llenar los espacios en blanco de un título valor.
Respecto a documento de instrucciones de llenado de un título valor con espacios en blanco, la superintendencia bancaria, hoy superintendencia financiera, ha expresado que el documento de instrucciones debe constar en documentos independientes que deben ser transmitidos al negociar el título valor. Dice la superintendencia que el documento como mínimo debe contener: 1). Clase del título valor. 2). Identificación plena del título sobre el cual se refieren las instrucciones. 3). Elementos generales y particulares del título. 4). Eventos y circunstancias que facultan al tenedor del título valor para llenarlo. [Superintendencia bancaria, Circular DB-010 de 1985].

lunes, 31 de enero de 2011

SIMULACION ABSOLUTA Y RELATIVA

La simulación de contratos o actos jurídicos puede ser absoluta o relativa, según sean las intenciones ocultas detrás del negocio jurídico.

Existe simulacion cuando la realidad deseada por las partes es diferente a la voluntad plasmada en los documentos (contrato de compraventa, escritura pública, etc.).

Respecto a la simulación absoluta y relativa, ha dicho la sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia del 3 de junio de 1996, expediente 42  ha dicho.

La simulación, tiene dicho la Corte, puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando el concierto simulatorio entre los partícipes está destinado a crear una apariencia probatoria de un negocio sin contenido real, esto es, a producir la idea de un negocio no querido.  Las partes como dice Messineo, además de no tener la voluntad que declaran, no tienen ninguna otra.  La segunda, o sea la relativa, se presenta cuando el negocio simulado o aparentado, esconde total o parcialmente otro negocio, que es el verdaderamente querido.

La simulación es absoluta cuando el vendedor transfiere mediante escritura pública su propiedad a un tercero, pero en el fondo no ha transferencia efectiva de la propiedad (Pedro le dice a Juan: Venga le traspaso mi finca para que María no me la embargue, pero la finca sigue siendo mía). Algo así como testaferrato, término más popular y conocido en nuestro país. El vendedor no tiene la más mínima voluntad o intención de vender la finca.

La simulación relativa es cuando Pedro le vende a Juan su finca por 100 millones pero la escrituran por 50 millones para evitar el impuesto por ganancia ocasional. En este caso, la realidad oculta se parece en algo a la realidad de la escritura, sólo que se oculta parte de precio real. Como se observa, existe la voluntad de vender la finca, pero se simula el precio real, de allí a que la simulación se considera relativa, o quizás el término más adecuado sería simulación a medias.

domingo, 30 de enero de 2011

LA LIBRANZA


La libranza es un mecanismo de recaudo de cartera en donde el deudor autoriza a su entidad empleadora a descontar de su nomina mensual o quincenal una suma determinada para aplicar a la cancelación de sus obligaciones ante una entidad financiera, y la entidad empleadora se compromete a entregar dichas sumas a la entidad financiera en un plazo previamente convenido. Para el adecuado desarrollo del esquema de libranza es de suma importancia que la entidad financiera cuente con la autorización de descuento de nómina del deudor-empleado y el convenio de recaudo debidamente suscrito con la entidad empleadora en donde estén expresamente consignadas todas las obligaciones del convenio.
La libranza es una figura muy utilizada por las entidades financieras para otorgar créditos a los empleados, por lo que les asegura el recaudo de las cuotas, en la medida que se descuentan de la nómina del empleado.
El pagaré libranza, no es mas que un compromiso de pago a través de un contrato, que incorpora una obligación incondicional e irrevocable de quien la otorga, de pagar una suma de dinero durante un tiempo específico a otra persona, autorizando el descuento de su sueldo por nomina.
Por el otro lado, a una empresa, le permite liberar los fondos que tiene comprometidos en créditos a su personal, ampliando así su capital de trabajo.
Capacidad de pago y capacidad de descuento
Un aspecto de gran importancia que se debe tener en cuenta cuando se utiliza la modalidad de libranza es la determinación precisa de la capacidad de pago y la capacidad de descuento.
La capacidad de pago es determinada por un análisis detallado en donde se cuantifiquen todos los egresos mensuales del deudor (servicios públicos, alimentación, educación tanto del beneficiario de la libranza como de las personas a su cargo, arriendo, impuestos, gastos por salud, obligaciones financieras y demás gastos que se evidencien), mediante la información que suministra el deudor y los documentos que los soportan, y se procesen frente a los parámetros que tiene establecidos cada cooperativa para el segmento del mercado al que pertenece el deudor y la información que el analista pueda detectar y discernir.
La capacidad de descuento, es el porcentaje o monto que puede ser descontado del sueldo del empleado, que para el caso de las Cooperativas, de acuerdo con el literal b) del Artículo 59 del Código sustantivo del trabajo, no puede superar un cincuenta por ciento (50%) de los salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos.
Así las cosas, si el trabajador una vez determinado el valor que se le puede descontar de su sueldo, no le alcanza para cubrir el valor determinado en su capacidad de pago, debe limitarse la cuota al porcentaje máximo de descuento que permite la ley. Un trabajador que devengue un sueldo de $800.000, puede tener una capacidad de pago de $500.000, pero por ley, la empresa no le podrá descontar un valor superior a $400.000, por lo que la cuota deberá estar en función de la capacidad de descuento.
Recomendaciones
Si bien la libranza se descuenta por nómina, pueden darse situaciones que conduzcan a la mora del recaudo debido a embargos, despidos, licencias, fallas operativas en el cargo de la nómina. Para obviar estas eventualidades se debe acordar en la libranza, la obligación del deudor de cancelar por directamente la cuota que por alguna razón no sea descontada por nómina, como también el replantearse la política del tope máximo de descuento, disminuyendo su valor para que se incluyan los casos anteriores como imprevistos y el deudor pueda responder tanto por el crédito como por el imprevisto presentado.
Se debe tener la autorización expresa del trabajador para que la cuota de la libranza le sea deducida de su Nómina, de lo contrario la empresa se puede exponer a una demanda laboral, debido a que la ley laboral prohíbe que el empleador le descuente al trabajador valor alguno de su salario sin previa autorización del trabajador o sin orden judicial competente

sábado, 29 de enero de 2011

CESION DE BIENES A TITULO GRATUITO PARA INSOLVENTARSE


Cuando un deudor se insolventa cediendo o transfiriendo gratuitamente los bienes a un tercero, el acreedor no necesita probar la mala fe del  adquiriente para que proceda la accion pauliana
El numeral 2 del artículo 2491 del código civil establece que los actos y contratos a título gratuito, serán rescindibles con sólo probar la mala fe del deudor y el perjuicio a los acreedores.
El numeral 1 del artículo en mención señala que tratándose de de actos o contratos onerosos, hay que probar la mala fe tanto del deudor que vente como del tercero que le compra, lo que hace más complicado el asunto para el deudor.
Al respecto, la sala laboral de la Corte suprema de justicia, en sentencia del 14 de marzo de 2008, expediente 00601 ha dicho:
(…) Sobre el particular la Corte tiene explicado que el acreedor, cuando demanda la revocación de un acto fraudulento a título gratuito, está tratando de evitar un daño, sin que la revocación implique para el tercero adquirente un perjuicio, sino la privación de un lucro; por tanto, nada interesa la buena o mala fe con que actuó este último.
Es natural que habiendo sido la transferencia del dominio gratuita, el tercero adquiriente no resulta perjudicado de manera efectiva si el juez ordena revocar la escritura pública o el contrato de compraventa, ya que ese tercero nunca dio nada a cambio, así que nada perderá. El único perjuicio que recibirá será la imposibilidad de seguir usufructuando gratuitamente un bien, que en contrapartida está afectando gravemente al deudor que se ha visto imposibilitado para recuperar su crédito.
Esto es punto es importante, toda vez que la figura más utilizada por los mala paga, es la transferencia de sus bienes a  familiares o amigos a título gratuito, y en tal caso, el deudor no necesita probar la mala fe de esos familiares o amigos. Le bastará con probar la mala fe del deudor, que buscó “salvar” su patrimonio sustrayéndose de él, de manera tal que el deudor no lo pudiera embargar y así salir impune en su timo, estafa, robo o como se le quiera llamar.

PRESCRIPCION DE LA ACCION PAULIANA

La accion pauliana es una figura jurídica que permite perseguir a un deudor que se ha insolventado para no pagar, asi mismo es una figura que por su puesto puede ser afectada por el fenómeno de la prescripción.
Una persona mala paga, que vende o traspasa los bienes a un tercero para evitar que se los embarguen, puede ser demandada para que el juez ordene revocar los negocios que condujeron a la insolvencia, pero esta acción debe interponerse dentro de la oportunidad legal respectiva, la cual no es muy extensa por cierto.
La acción pauliana está contenida en el artículo 2491 del código civil, y ese mismo artículo señala que “las acciones concedidas en este artículo a los acreedores, expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato”.
Quiere decir esto que la demanda respectiva se debe interponer dentro del año siguiente a la fecha en que se perfecciona el contrato o escritura que traspasa  los bienes, lo que en algunos casos puede ser poco tiempo, de allí la importancia que el acreedor esté pendiente de los negocios del deudor si es que sospecha que este no le pagará y/o que puede tratar de insolventarse para evitar el pago de la deuda mediante el embargo de sus bienes.
Algunos timadores profesionales conocen perfectamente el tiempo de prescripción y juegan de manera tal que el acreedor pierda la oportunidad legal para interponer la acción pauliana, y es por eso que si se  concede un préstamo considerable, se deben tener las precauciones del caso para evitar una estafa de este tipo.


ACCION PAULIANA


La acción pauliana es una figura jurídica que permite a un acreedor perseguir a un deudor que se ha insolventado con el fin de impedir que el acreedor le persiga los bienes para cubrir  la deuda.
Para muchos no es desconocido que hay personas que no les gusta pagar sus deudas, y para evitar que sus bienes sean embargados, los venden o traspasan a sus familiares o amigos, que no es otra cosa que insolventarse para proteger su patrimonio.
Frente a esta actuación de mala fe, la ley ofrece al acreedor una excelente herramienta conocido como acción pauliana, la cual de prosperar, revoca los contratos o escrituras con las cuales el deudor  haya traspasado o cedido sus propiedades.
Esta figura está contenida en el artículo 2491 del código civil colombiano:
En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o a la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:
1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.
2. Los actos y contratos no comprendidos en el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindible, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.
3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores, expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato.
Sobre este tema, la sala civil de la Corte suprema de justicia, en sentencia del 21 de junio de 2005, expediente 7804  expuso:
(…) Obvio que legítimo derecho asiste al acreedor de velar porque su crédito sea pagado;  por lo que estará siempre atento a que el deudor tenga con qué hacerlo.  Y sin pretender reanudar controversias que se antojan hoy superadas en torno al fundamento, contenido y alcance del modo como ejercerá ese poder de vigilancia,  el caso es que tendrá puesta la mirada en el patrimonio del deudor,  su única prenda general de garantía desde cuando, en una evidente humanización del Derecho, el sujeto obligado dejó de responder con su propia persona.  Cierto que no podrá exigir,  ni entender que a ello se compromete un deudor,  una administración exitosa o próspera de sus negocios;  tampoco podrá restringir su libertad contractual para obrar conforme a sus designios.  Pero,  eso sí, le cabrá interés en que esa administración sea cuando menos diligente y leal.  De modo de pensar que cuando así no se conduce el deudor,  dispone el acreedor de herramientas varias para proteger su crédito y evitar que se hunda en lo ilusorio.  Así,  cuando lo que sucede es que su deudor,  el mismo que tiene el deber jurídico y moral de satisfacer el crédito,  en la celebración de sus negocios produce o agrava desviadamente su insolvencia,  de tal suerte que haga imposible o más gravoso el cobro del acreedor (fraus creditorum),  tiene éste la potestad de pedir que se deshagan negocios tales,  precisamente porque experimenta que su acción de cobro ha sido debilitada.  Dispone en tal caso el acreedor de la denominada acción pauliana.  Su deudor,  acá por acción,  y no por pasividad u omisión como acontece en otros campos,  verbi gratia, el de la acción subrogatoria,  es merecedor de reproche,  y lugar hay entonces para que el acreedor intente remediar la situación,  trayendo de nuevo al patrimonio insuficiente de aquél lo que sagazmente había sacado.
Como se observa, una persona que ha prestado dinero a otra que se ha insolventado para impedir que le embarguen sus bienes, no está indefensa, pues la ley lo ofrece recursos jurídicos que utilizados correcta y oportunamente, hacen más probable la recuperación de su dinero.
Este tipo de  figuras jurídicas deberían ser de dominio general, puesto que sorprendentemente, son muchas las personas que han sido víctimas de timadores o personas de mala fe, que de forma premeditada y calculadora han buscado hacerse con el dinero ajeno impunemente.

ACCION DE SIMULACION

La acción de simulación es un recurso que permite a una persona solicitar al juez que se declare la simulación de un acto jurídico, lo que implica la declaración de inexistencia del acto en cuestión, o se declare su nulidad.
La simulación consiste en una maniobra encaminada a ocultar el verdadero negocio jurídico llevado a cabo entre las partes, maniobra que puede ser fraudulenta.
Por ejemplo, el caso de la persona que celebra un contrato de compraventa sobre un vehículo, pero en la realidad  no se transfiere el vehículo, ni hay intención de ello.
Esta figura puede utilizarse para provocar la insolvencia, o para hacer creer a terceros que se es propietario de un determinado bien.
En el primer caso, el padre para evitar que le embarguen su vehículo, se lo traspasa a su hijo, pero el padre sigue ejerciendo como propietario de ese vehículo. Como se observa, el acto de compraventa ha sido simulado, pues en  realidad no se ha producido la venta.
En el segundo ejemplo, el padre le hace el traspaso del vehículo a su hijo, para que este pueda demostrar la tenencia de una propiedad para que un banco le realice un préstamo, etc.
En la simulación, el contrato de compraventa o la escritura pública, son legales, puesto que se ha seguido con todos los requisitos y formalidades de ley, pero la voluntad real de las partes es diferente a la voluntad expresada en los documentos.
La acción de simulación  permite a una persona que se haya visto afectada por l simulación del contrato o negocio, demande ante un juez para que este declare la simulación y por consiguiente la inexistencia de contrato, o su nulidad, lo que implicará que los bienes o propiedad objetos de la simulación, vuelvan al patrimonio del dueño original.
La acción de simulación tienen su fundamente esencial en el artículo 1766 del código civil colombiano cuando dice:
Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.
Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.
Respecto a la simulación, la sala de casación civil de la corte suprema de justicia en sentencia del 9 de julio de 2002, expediente 6411 ha dicho:
(…) Como es sabido, cuando se habla de simulación no se alude a un vicio en los negocios jurídicos, sino a una forma especial de concertarlos conforme a la cual las partes consciente y deliberadamente disfrazan la voluntad real de lo acordado, (…).
Existen dos clases de simulaciones: Relativa y absoluta. 




CANON DE ARRENDAMIENTO PARA LOCALES COMERCIALES NO ESTA REGULADO POR LA LEY

El incremento del canon de arrendamiento para bienes inmuebles de uso comercial, no está regulado por la ley, de suerte que el incremento dependerá de la voluntad de las partes.
La ley 820 de 2003 en su artículo 20, se limitó a regular el incremento del canon para inmuebles arrendados que sean utilizados como vivienda, más no contempló los inmuebles  destinados a usos comerciales.
Esa falta de regulación legal, hace que el incremento del canon de arrendamientos en locales, oficinas y demás inmuebles de uso comercial, dependa exclusivamente de lo pactado en el contrato de arrendamiento, pudiéndose pactar incrementos muy superiores al incremento de la inflación, y en cualquier fecha o tiempo transcurrido.
La ley se preocupó de proteger de los abusos de los arrendadores únicamente a las familias, más no a los negocios, de modo que poco se puede hacer si un arrendador decide hacer incrementos exorbitantes en el arrendamiento, una estrategia regularmente utilizada para “correr” al arrendatario cuando el arrendador quiere hacerse al inmueble nuevamente para un objetivo que supone más rentable.

LA RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO TIENE LAS MISMAS IMPLICACIONES QUE SU PRORROGA

Tratándose del arrendamiento de bienes inmuebles para uso comercial (establecimiento de comercio o local comercial), la renovación del contrato de arrendamiento no tiene las mismas implicaciones que la prórroga.
El contrato de arrendamiento se puede renovar o prorrogar, dos cosas distintas con connotaciones distintas.
La renovación del contrato de arrendamiento está contemplada por el artículo 518 del código de comercio. La prorroga está contemplada por el artículo 520 del código de comercio.
La renovación del contrato implica la firma de un nuevo contrato, y al tratarse de un nuevo contrato, es posible pactar en él condiciones distintas.
En cambio, en la prórroga, no hay lugar al cambio de condiciones, puesto que no existe un nuevo contrato ni la modificación del preexistente; lo que existe es una extensión en el tiempo del contrato ya existente, naturalmente con las condiciones que este contiene.
El miso artículo 520 del código de comercio cuanto hace mención de la prórroga, expresamente que esta se tendrá que hacer en las mismas condiciones que el contrato preexistente.
Al respecto ha dicho la Corte suprema de justicia en sentencia de octubre 8 de 1997:
“El derecho a la renovación del contrato para el comerciante que haya ocupado el inmueble con un mismo establecimiento mercantil por lapso no inferior a dos años consecutivos, derecho este respecto del cual, precisó la Corte en sentencia de su sala Plena proferida el 20 de noviembre de 1971, que no ha de confundirse con la prórroga del contrato, pues el renovado es uno nuevo, que puede acordarse o celebrarse con sujeción a las circunstancias especialmente en cuanto a precio y utilización de la cosa arrendada”.
Esta diferencia no sólo ha de tenerse en cuenta respecto al contrato de arrendamiento de un local comercial, sino que se ha de tener en cuenta en cualquier tipo de contrato, ya que la diferencia entre renovar y prorrogar es de aplicación general y podría dar pie a interpretaciones distintas, y por supuesto a diferencia sustanciales entre las partes.
Bueno es tener presente la definición que de prórroga hace la real academia de la lengua española: “Continuación de algo por un tiempo determinado”, algo que en su forma y fondo ya existe plenamente.

viernes, 7 de enero de 2011

Incremento del arriendo en bienes inmuebles destinados a vivienda en el 2011

En el 2011, el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, se podrá incrementar en un 3.17%.
El artículo 20 de la ley 820 de 203, establece que el incremento del arrendamiento no puede ser superior al 100 del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba efectuarse el reajuste del canon, que para el 2010 fue de 3,17% según lo ha reportado el Dane.
Cabe precisar que el incremento del canon de arrendamiento procede cada 12 meses de ejecución del contrato con un mismo precio, según lo estipula el artículo 20 de la referida ley, lo que significa que el incremento del arrendamiento no es automático el 01 de enero, sino que es viable únicamente cuando se cumple el año de arrendamiento según la fecha de inicio del mismo.
Así, si el contrato de arrendamiento  inició el 30  marzo de 2010, el incremento del 3.17% sólo se puede hacer efectivo a partir el 30 de marzo de 2011.
Esto sólo aplica para bienes inmuebles destinados a vivienda, puesto que para los bienes inmuebles de uso comercial, el monto del incremento del canon, y la fecha del mismo, lo fijan las partes en el respectivo contrato de arrendamiento.

Respecto los terrenos ejidos que es el tema que nos corresponde, este incremento se realizara por parte de la gestora urbana de ibagué a partir del mes de Enero de 2011 sobre lo cobrado en el canon de 2010.


martes, 28 de diciembre de 2010

Ley 41 de 1948

LEY 41 DE 1948

por la cual se dictan algunas disposiciones sobre
terrenos ejidos y sobre personeros delegados.

Art. 1o.- Los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país no están sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común.

                Conc.: Decreto 3101 de 1953; ley 64 de 1966.

Art. 2o.- La administración de los terrenos ejidos tanto urbanos como rurales, corresponde al concejo municipal del distrito de su ubicación.


Esta administración podrán ejercerla los concejos municipales por conducto de un personero municipal delegado para ejidos y vivienda popular, funcionario que tendrá las facultades de que más adelante se hablará.

Art. 3o.- Los terrenos ejidos urbanos podrán ser destinados por los respectivos concejos municipales, a resolver el problema de la vivienda popular en las respectivas ciudades.

Art. 4o.- Los terrenos ejidos urbanos que, en virtud de la facultad conferida en el artículo anterior, se destinen a solucionar el problema de la vivienda popular, podrán ser enajenados sin el requisito previo de la subasta pública, con tal que los respectivos contratos sean aprobados por el concejo municipal, y con el lleno de los requisitos siguientes.


Art. 5o.- El área total de los lotes de terrenos urbanos que se vendan, no podrá ser mayor de trescientos (300) metros cuadrados. Con todo, podrá ser superior esa superficie, cuando el lote de que se trate esté situado de tal manera que haga imposible el uso de la mayor extensión que tenga.

Art. 6o.- El precio por el cual se vendan los terrenos ejidos urbanos podrá ser rebajado hasta un cuarenta por ciento (40%) del avalúo catastral. Este precio puede ser pagado por contados en plazos no mayores de veinte (20) años. En ningún caso el precio de los lotes que se vendan con la sola aprobación de los contratos por el concejo, podrá ser superior al del avalúo catastral.


Art. 7o.- Para adquirir lotes procedentes de terrenos ejidos urbanos y beneficiarse, por tanto, de los precios y facilidades de pago fijados en el artículo anterior, el adquirente deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Que sea reconocidamente pobre;

b) Que tenga bajo su cuidado una familia a la que deba alimentos;

c) Que sea oriundo de la ciudad, o que, al menos, haya vivido en ella durante cinco (5) años;

d) Que no tenga casa propia;

e) Que con anterioridad al momento de la adquisición no haya sido adjudicatario, en propiedad, de lote alguno ejidal con destino a la construcción de casa de habitación.


f) Que el lote sea destinado exclusivamente para construcción de la casa para la familia que dependa del comprador, y que en ningún caso se destine para arrendamiento o para otro negocio cualquiera;

g) Que tanto el lote materia de la negociación como el edificio que se construya sobre él, se constituyan en patrimonio de familia no embargable, a favor del mismo adquirente, de su esposa y de los demás miembros de su familia que vivan con él y a sus expensas.

Para la constitución de este patrimonio no se requieren las formalidades de que tratan los artículos 10 y siguientes de la ley 70 de 1931, y basta para ello la simple aceptación del contrato por parte del ejidatario.


Art. 8o.- Son absolutamente nulos los contratos de compraventa de terrenos ejidos urbanos que se celebren con incumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 5o., 6o. y 7o. de esta ley.

Art. 9o.- Los terrenos ejidos urbanos inaptos para ser destinados a la solución del problema de la vivienda popular, tales como los situados dentro del sector comercial de las respectivas ciudades, podrán enajenarse con otro fin por los correspondientes municipios, mediante el requisito de la subasta, por su valor comercial.


Art. 10.- Con los valores provenientes de la venta, arrendamiento o cualquiera otra clase de transacciones de ejidos, los municipios formarán un fondo rotativo que irá a una cuenta especial, y será destinado a la compra de nuevos terrenos, con el fin de parcelarlos y venderlos en la forma determinada en los artículos anteriores.

Art. 11.- Los terrenos ejidos rurales podrán ser destinados por los respectivos municipios, a fomentar la producción de víveres baratos. En consecuencia, los ejidos rurales formados por terrenos fértiles y cultivables podrán ser aportados por los municipios a sociedades cooperativas de producción agrícola. Tales sociedades no podrán tener como socios, a excepción de los respectivos municipios, sino a aquellas personas naturales que se dediquen o quieran dedicarse primordialmente a labrar personalmente la tierra.


Art. 12.- Las personas que, conforme al artículo anterior, deseen formar parte de las cooperativas de producción agrícola, deberán suscribir acciones por un valor no menor de cien pesos ($100.00) moneda corriente cada una. El pago de estos aportes podrá hacerse por el campesino, mediante abonos parciales que se tomarán en porcentajes de las utilidades que al accionista correspondan en la cooperativa. Dicho porcentaje será fijado por los estatutos de cada cooperativa.


Art. 13.- A excepción de los municipios, ninguno de los socios de estas cooperativas podrá ser dueño de acciones cuyo valor nominal sea superior a dos mil pesos ($2.000.00) moneda corriente.

Art. 14.- Salvo el caso contemplado en los artículos 11 y 18 de esta ley, los ejidos rurales formados en tierras fértiles y cultivables no podrán ser vendidos por los municipios correspondientes en ningún caso a menos que con el crecimiento de las ciudades lleguen a convertirse en urbanos.


Art. 15.- Los ejidos rurales formados por terrenos quebrados o que no sean fértiles, podrán ser vendidos en pública subasta siguiendo las reglas generales. Es absolutamente prohibida la venta de ejidos situados en las hoyas de los ríos Lily, Meléndez, Gañaveralejo, Cali, sus afluentes y vertientes que se encuentren en la misma zona, la cual se declara reserva forestal, a fin de evitar la disminución de las corrientes de esas aguas.

Art. 16.- El municipio de Cali procurará que todos los campesinos que tienen labranzas en las hoyas de los ríos nombrados en el artículo anterior y en los otros afluentes de los ríos Cali y Pance, entren como socios de las cooperativas de producción agrícola. Para este efecto, las cooperativas podrán recibirles, como pago de sus acciones, las mejoras y terrenos que tengan.


Art. 17.- Las tierras que el municipio aporte a la cooperativa de producción agrícola, según el artículo 11 de esta ley, serán avaluadas por peritos, los cuales serán nombrados así: uno por el personero municipal delegado para ejidos y vivienda popular, o en su defecto por el personero municipal del distrito; otro por el gerente provisional o definitivo de la cooperativa respectiva, y el tercero será nombrado por los dos principales.

El monto de ese avalúo será dividido por el valor asignado a cada acción, con el fin de determinar el número de acciones que le correspondan al municipio.


Art. 18.- La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero abrirá créditos a estas cooperativas con la responsabilidad solidaria del respectivo municipio accionista, con plazo hasta de diez (10) años y por cuantías que sean suficientes para subvenir a los gastos que demande la producción agrícola. Estos créditos también podrán otorgarse para el sostenimiento de los cooperados en el tiempo comprendido entre la preparación del terreno y siembra y la recolección de las cosechas.


Para la seguridad del pago de estos créditos, la cooperativa prestataria podrá dar en garantía hipotecaria las tierras que le pertenezcan.

Art. 19.- La misma Caja de Crédito Agrario suministrará a las cooperativas las semillas y los elementos de labranza necesarios, a precio de costo.

Art. 20.- Autorízase a los concejos municipales de los distritos en donde hubiere situados terrenos ejidos, para crear el empleo de personero municipal delegado para ejidos y vivienda popular, y la oficina correspondiente con el personal que determinen los mismos concejos.


Art. 21.- Son funciones del personero municipal delegado para ejidos y vivienda popular, las siguientes:

1a.) Representar al municipio en todos los negocios relacionados con sus terrenos ejidos, fundación de barrios populares, construcción de casas para obreros y empleados, distribución de las mismas, etc.;

2a.) Tramitar los expedientes sobre propuestas de compra de ejidos, practicando personalmente las pruebas exigidas para acreditar que se reúnen los requisitos necesarios para poder ser comprador de ejidos y que el lote cumple también con las exigencias del artículo 5o. de esta ley;


3a). Dictar la resolución en que, previo análisis de las pruebas, resuelva lo que sea pertinente, accediendo, negando, ordenando la práctica de nuevas pruebas, etc.;

4a.) Presentar al concejo las minutas que contengan los contratos de venta de ejidos para que esa corporación resuelva lo que sea legal;

5a.) Otorgar, a nombre del municipio, las escrituras que contengan los contratos de compraventa ya aprobados por el concejo;

6a.) Dar en arrendamiento los lotes de terrenos ejidos urbanos a las personas que los ocupen y que carezcan de medios para adquirirlos en propiedad. Estos contratos siempre se otorgarán por escrito, y la renta será fijada por el respectivo concejo municipal;


7a.) Practicar, ante los jueces competentes, las diligencias conducentes al avalúo y remate de los ejidos y hacer el nombramiento de los peritos.

Los avisos de los remates se harán con veinte (20) días mínimum de anticipación y se publicarán por tres veces en un periódico escrito y en una radiodifusora local.

8a.) Representar al municipio en las acciones y diligencias que instaure ante los jueces competentes para recuperar los ejidos. También lo representará ante el tribunal en la segunda instancia;


9a.) Firmar todos los documentos necesarios para la fundación de las cooperativas de producción agrícola y para obtener la autorización sobre funcionamiento de las mismas;

10) Las demás que le señalan al personero municipal sobre vivienda popular y ejidos, otras leyes;

11) Hacer las investigaciones tendientes a descubrir qué terrenos ejidos están ocupados por personas que carezcan de derecho para ello, y proceder a instaurar las acciones judiciales o administrativas correspondientes para lograr su desocupación y restitución al municipio.


Art. 22.- Cuando el ocupante de ejidos fuere tenedor, por reconocer dominio del respectivo municipio, sin tener contrato de arrendamiento con el distrito, el personero delegado para ejidos y vivienda popular procederá a instaurar la acción de tenencia, que se tramitará como juicio de lanzamiento de arrendatario.

No son necesarios requerimientos previos al tenedor para que prospere esta acción.

Art. 23.- La base del avalúo de los peritos dentro de los juicios de tenencia reglamentados en el artículo anterior, será el catastral.
  
Art. 24.- Se declaran de utilidad pública las mejoras plantadas en terrenos ejidos de los respectivos municipios. La base de la indemnización será el avalúo de las mismas.

Art. 25.- Autorízase a los municipios capitales de los departamentos para crear personeros delegados en lo penal, quienes podrán ser los suplentes del personero municipal.

Art. 26.- Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a 2 de noviembre de 1948.

Decreto 3101 de 1953


DECRETO 3101 DE 1953


por el cual se dan unas autorizaciones a los alcaldes sobre disposición y administración de ejidos.

El presidente de la república de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el órden público y en estado de sitio todo el territorio de la república;
Que por decreto número 3520 de 9 de noviembre del mismo año se suspendió el funcionamiento de los cabildos;
Que por medio de la ley 41 de 1948 se estableció una serie de requisitos que deben ser llenados por los cabildos en relación con la administración de los ejidos municipales;
Que un estudio a fondo de la situación de tales terrenos existentes en varios municipios aconseja modificar el citado estatuto legal, para que ese patrimonio ejidal llene a cabalidad la función social que tiene de servir a las clases menos favorecidas y para que los municipios tengan instrumentos legales para resolver los problemas de localización de urbanizaciones y viviendas obreras, por el desplazamiento de las zonas que se ha operado por su crecimiento;

Que es conveniente dotar a los municipios de instrumentos jurídicos que les permitan resolver múltiples situaciones creadas por la falta de titulación de extensas zonas de terreno que deben cumplir una función económica y social acorde con el desarrollo de los mismos;
Que es indispensable aprovechar el factor económico que representa el patrimonio ejidal de los municipios para que, por métodos modernos, sirva a las necesidades de vivienda que afrontan las clases media y obrera de los mismos,


DECRETA:

Art. 1o.- Autorízase a los alcaldes municipales para crear, donde fuere pertinente, una junta autónoma que tendrá personería jurídica y a cuyo cargo estará todo lo relacionado con la disposición, administración y organización del patrimonio ejidal de cada municipio.
Art. 2o.- La junta de que trata el artículo anterior se denominará junta administradora de los ejidos municipales, y estará integrada por el alcalde y el personero de cada municipio y por tres miembros más nombrados por el primero, de acuerdo con el gobernador del respectivo departamento.

Art. 3o.- Las juntas administradoras de los ejidos municipales tendrán como función de carácter general la de administrar el patrimonio ejidal y utilizarlo como factor económico para la adquisición de tierras o viviendas, o construcción de las mismas, con el objeto de resolver problemas de habitación para las clases obrera y media dentro de las siguientes atribuciones:
a) Enajenar, vender y permutar terrenos ejidos, cualquiera que fuere su cabida, previos los avalúos de acuerdo con la ley, y en pública subasta;

b) Adquirir mejoras existentes en los terrenos ejidos;
c) Adquirir, por compra o por permuta, lotes de terreno para cumplir las finalidades de la junta;
d) Urbanizar lotes de terrenos ejidos o los que adquiera de acuerdo con el ordinal anterior;
e) Instaurar las acciones judiciales o administrativas necesarias para lograr la desocupación y restitución al municipio de los terrenos ejidos que estén ocupados por personas que carezcan de derecho para ello;
f) Otorgar, a nombre del municipio, las escrituras que contengan los contratos de compraventa aprobados previamente por la misma junta;

g) Celebrar operaciones de crédito con destino a la adquisición de terrenos o mejoras o a la construcción de viviendas, pudiendo dar en garantía bienes de los que administra;
h) Revisar los actuales contratos de arrendamiento de terrenos ejidos para cancelar o prorrogar los que sean del caso;
i) Revisar los contratos de compraventa que se hubieren celebrado sin las autorizaciones debidas de acuerdo can la ley, y legalizarlos si son convenientes para los intereses municipales;

j) Recaudar los arrendamientos de los terrenos ejidos en virtud de los contratos existentes, y los de otros bienes municipales que sean encomendados a su custodia;
k) Contratar servicios profesionales, cuando sean necesarios;
l) Adquirir equipos y elementos para el desarrollo de los planes de la junta, y venderlos cuando no sea necesaria su utilización;
II) Ejercer las funciones de que trata el artículo 21 de la ley 41 de 1948, en cuanto estas no sean incompatibles con lo dispuesto en el presente decreto;

m) Determinar el personal necesario para el correcto funcionamiento de la junta, y fijarle asignación;
n) Dictar el reglamento para su funcionamiento interno.
Art. 4o.- Las juntas tendrán un tesorero y un auditor fiscal, siendo el primero designado por ella y el segundo por el contralor municipal, donde lo hubiere, o por el contralor del departamento en caso contrario. El tesorero prestará fianza de acuerdo con la ley y rendirá cuentas a la contraloría del respectivo municipio, donde exista, y en caso contrario, a la contraloría del respectivo departamento. Los honorarios de los miembros de las juntas serán fijados por los respectivos alcaldes, con aprobación del gobernador del departamento.

Art. 5o.- Las juntas atenderán a sus gastos con los fondos provenientes del patrimonio ejidal que van a manejar. Los presupuestos correspondientes deberán ser aprobados por los respectivos alcaldes e incorporados a los ordinarios de los municipios.
Art. 6o.- Las juntas deberán ceñirse a las disposiciones del plano regulador donde exista, para fijar las zonas que puedan ser urbanizadas o destinadas a los propósitos de este decreto, y también para el desplazamiento de aquellas que por razones higiénicas, sanitarias, comerciales, industriales, de ornato o de cualquiera otro orden, deban localizarse en especiales sectores de las respectivas ciudades o pueblos.

Art. 7o.- El gobierno queda plenamente autorizado para dictar todas las disposiciones necesarias para llenar los vacíos o incongruencias que en la práctica se advirtieren o presentaren en la ejecución y desarrollo del presente decreto.
Art. 8o.- Para la celebración de contratos se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.
Art. 9o.- Este decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

Dado en Bogotá a 26 de noviembre de 1953.