martes, 28 de diciembre de 2010

Ley 41 de 1948

LEY 41 DE 1948

por la cual se dictan algunas disposiciones sobre
terrenos ejidos y sobre personeros delegados.

Art. 1o.- Los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país no están sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común.

                Conc.: Decreto 3101 de 1953; ley 64 de 1966.

Art. 2o.- La administración de los terrenos ejidos tanto urbanos como rurales, corresponde al concejo municipal del distrito de su ubicación.


Esta administración podrán ejercerla los concejos municipales por conducto de un personero municipal delegado para ejidos y vivienda popular, funcionario que tendrá las facultades de que más adelante se hablará.

Art. 3o.- Los terrenos ejidos urbanos podrán ser destinados por los respectivos concejos municipales, a resolver el problema de la vivienda popular en las respectivas ciudades.

Art. 4o.- Los terrenos ejidos urbanos que, en virtud de la facultad conferida en el artículo anterior, se destinen a solucionar el problema de la vivienda popular, podrán ser enajenados sin el requisito previo de la subasta pública, con tal que los respectivos contratos sean aprobados por el concejo municipal, y con el lleno de los requisitos siguientes.


Art. 5o.- El área total de los lotes de terrenos urbanos que se vendan, no podrá ser mayor de trescientos (300) metros cuadrados. Con todo, podrá ser superior esa superficie, cuando el lote de que se trate esté situado de tal manera que haga imposible el uso de la mayor extensión que tenga.

Art. 6o.- El precio por el cual se vendan los terrenos ejidos urbanos podrá ser rebajado hasta un cuarenta por ciento (40%) del avalúo catastral. Este precio puede ser pagado por contados en plazos no mayores de veinte (20) años. En ningún caso el precio de los lotes que se vendan con la sola aprobación de los contratos por el concejo, podrá ser superior al del avalúo catastral.


Art. 7o.- Para adquirir lotes procedentes de terrenos ejidos urbanos y beneficiarse, por tanto, de los precios y facilidades de pago fijados en el artículo anterior, el adquirente deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Que sea reconocidamente pobre;

b) Que tenga bajo su cuidado una familia a la que deba alimentos;

c) Que sea oriundo de la ciudad, o que, al menos, haya vivido en ella durante cinco (5) años;

d) Que no tenga casa propia;

e) Que con anterioridad al momento de la adquisición no haya sido adjudicatario, en propiedad, de lote alguno ejidal con destino a la construcción de casa de habitación.


f) Que el lote sea destinado exclusivamente para construcción de la casa para la familia que dependa del comprador, y que en ningún caso se destine para arrendamiento o para otro negocio cualquiera;

g) Que tanto el lote materia de la negociación como el edificio que se construya sobre él, se constituyan en patrimonio de familia no embargable, a favor del mismo adquirente, de su esposa y de los demás miembros de su familia que vivan con él y a sus expensas.

Para la constitución de este patrimonio no se requieren las formalidades de que tratan los artículos 10 y siguientes de la ley 70 de 1931, y basta para ello la simple aceptación del contrato por parte del ejidatario.


Art. 8o.- Son absolutamente nulos los contratos de compraventa de terrenos ejidos urbanos que se celebren con incumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 5o., 6o. y 7o. de esta ley.

Art. 9o.- Los terrenos ejidos urbanos inaptos para ser destinados a la solución del problema de la vivienda popular, tales como los situados dentro del sector comercial de las respectivas ciudades, podrán enajenarse con otro fin por los correspondientes municipios, mediante el requisito de la subasta, por su valor comercial.


Art. 10.- Con los valores provenientes de la venta, arrendamiento o cualquiera otra clase de transacciones de ejidos, los municipios formarán un fondo rotativo que irá a una cuenta especial, y será destinado a la compra de nuevos terrenos, con el fin de parcelarlos y venderlos en la forma determinada en los artículos anteriores.

Art. 11.- Los terrenos ejidos rurales podrán ser destinados por los respectivos municipios, a fomentar la producción de víveres baratos. En consecuencia, los ejidos rurales formados por terrenos fértiles y cultivables podrán ser aportados por los municipios a sociedades cooperativas de producción agrícola. Tales sociedades no podrán tener como socios, a excepción de los respectivos municipios, sino a aquellas personas naturales que se dediquen o quieran dedicarse primordialmente a labrar personalmente la tierra.


Art. 12.- Las personas que, conforme al artículo anterior, deseen formar parte de las cooperativas de producción agrícola, deberán suscribir acciones por un valor no menor de cien pesos ($100.00) moneda corriente cada una. El pago de estos aportes podrá hacerse por el campesino, mediante abonos parciales que se tomarán en porcentajes de las utilidades que al accionista correspondan en la cooperativa. Dicho porcentaje será fijado por los estatutos de cada cooperativa.


Art. 13.- A excepción de los municipios, ninguno de los socios de estas cooperativas podrá ser dueño de acciones cuyo valor nominal sea superior a dos mil pesos ($2.000.00) moneda corriente.

Art. 14.- Salvo el caso contemplado en los artículos 11 y 18 de esta ley, los ejidos rurales formados en tierras fértiles y cultivables no podrán ser vendidos por los municipios correspondientes en ningún caso a menos que con el crecimiento de las ciudades lleguen a convertirse en urbanos.


Art. 15.- Los ejidos rurales formados por terrenos quebrados o que no sean fértiles, podrán ser vendidos en pública subasta siguiendo las reglas generales. Es absolutamente prohibida la venta de ejidos situados en las hoyas de los ríos Lily, Meléndez, Gañaveralejo, Cali, sus afluentes y vertientes que se encuentren en la misma zona, la cual se declara reserva forestal, a fin de evitar la disminución de las corrientes de esas aguas.

Art. 16.- El municipio de Cali procurará que todos los campesinos que tienen labranzas en las hoyas de los ríos nombrados en el artículo anterior y en los otros afluentes de los ríos Cali y Pance, entren como socios de las cooperativas de producción agrícola. Para este efecto, las cooperativas podrán recibirles, como pago de sus acciones, las mejoras y terrenos que tengan.


Art. 17.- Las tierras que el municipio aporte a la cooperativa de producción agrícola, según el artículo 11 de esta ley, serán avaluadas por peritos, los cuales serán nombrados así: uno por el personero municipal delegado para ejidos y vivienda popular, o en su defecto por el personero municipal del distrito; otro por el gerente provisional o definitivo de la cooperativa respectiva, y el tercero será nombrado por los dos principales.

El monto de ese avalúo será dividido por el valor asignado a cada acción, con el fin de determinar el número de acciones que le correspondan al municipio.


Art. 18.- La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero abrirá créditos a estas cooperativas con la responsabilidad solidaria del respectivo municipio accionista, con plazo hasta de diez (10) años y por cuantías que sean suficientes para subvenir a los gastos que demande la producción agrícola. Estos créditos también podrán otorgarse para el sostenimiento de los cooperados en el tiempo comprendido entre la preparación del terreno y siembra y la recolección de las cosechas.


Para la seguridad del pago de estos créditos, la cooperativa prestataria podrá dar en garantía hipotecaria las tierras que le pertenezcan.

Art. 19.- La misma Caja de Crédito Agrario suministrará a las cooperativas las semillas y los elementos de labranza necesarios, a precio de costo.

Art. 20.- Autorízase a los concejos municipales de los distritos en donde hubiere situados terrenos ejidos, para crear el empleo de personero municipal delegado para ejidos y vivienda popular, y la oficina correspondiente con el personal que determinen los mismos concejos.


Art. 21.- Son funciones del personero municipal delegado para ejidos y vivienda popular, las siguientes:

1a.) Representar al municipio en todos los negocios relacionados con sus terrenos ejidos, fundación de barrios populares, construcción de casas para obreros y empleados, distribución de las mismas, etc.;

2a.) Tramitar los expedientes sobre propuestas de compra de ejidos, practicando personalmente las pruebas exigidas para acreditar que se reúnen los requisitos necesarios para poder ser comprador de ejidos y que el lote cumple también con las exigencias del artículo 5o. de esta ley;


3a). Dictar la resolución en que, previo análisis de las pruebas, resuelva lo que sea pertinente, accediendo, negando, ordenando la práctica de nuevas pruebas, etc.;

4a.) Presentar al concejo las minutas que contengan los contratos de venta de ejidos para que esa corporación resuelva lo que sea legal;

5a.) Otorgar, a nombre del municipio, las escrituras que contengan los contratos de compraventa ya aprobados por el concejo;

6a.) Dar en arrendamiento los lotes de terrenos ejidos urbanos a las personas que los ocupen y que carezcan de medios para adquirirlos en propiedad. Estos contratos siempre se otorgarán por escrito, y la renta será fijada por el respectivo concejo municipal;


7a.) Practicar, ante los jueces competentes, las diligencias conducentes al avalúo y remate de los ejidos y hacer el nombramiento de los peritos.

Los avisos de los remates se harán con veinte (20) días mínimum de anticipación y se publicarán por tres veces en un periódico escrito y en una radiodifusora local.

8a.) Representar al municipio en las acciones y diligencias que instaure ante los jueces competentes para recuperar los ejidos. También lo representará ante el tribunal en la segunda instancia;


9a.) Firmar todos los documentos necesarios para la fundación de las cooperativas de producción agrícola y para obtener la autorización sobre funcionamiento de las mismas;

10) Las demás que le señalan al personero municipal sobre vivienda popular y ejidos, otras leyes;

11) Hacer las investigaciones tendientes a descubrir qué terrenos ejidos están ocupados por personas que carezcan de derecho para ello, y proceder a instaurar las acciones judiciales o administrativas correspondientes para lograr su desocupación y restitución al municipio.


Art. 22.- Cuando el ocupante de ejidos fuere tenedor, por reconocer dominio del respectivo municipio, sin tener contrato de arrendamiento con el distrito, el personero delegado para ejidos y vivienda popular procederá a instaurar la acción de tenencia, que se tramitará como juicio de lanzamiento de arrendatario.

No son necesarios requerimientos previos al tenedor para que prospere esta acción.

Art. 23.- La base del avalúo de los peritos dentro de los juicios de tenencia reglamentados en el artículo anterior, será el catastral.
  
Art. 24.- Se declaran de utilidad pública las mejoras plantadas en terrenos ejidos de los respectivos municipios. La base de la indemnización será el avalúo de las mismas.

Art. 25.- Autorízase a los municipios capitales de los departamentos para crear personeros delegados en lo penal, quienes podrán ser los suplentes del personero municipal.

Art. 26.- Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a 2 de noviembre de 1948.

Decreto 3101 de 1953


DECRETO 3101 DE 1953


por el cual se dan unas autorizaciones a los alcaldes sobre disposición y administración de ejidos.

El presidente de la república de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el órden público y en estado de sitio todo el territorio de la república;
Que por decreto número 3520 de 9 de noviembre del mismo año se suspendió el funcionamiento de los cabildos;
Que por medio de la ley 41 de 1948 se estableció una serie de requisitos que deben ser llenados por los cabildos en relación con la administración de los ejidos municipales;
Que un estudio a fondo de la situación de tales terrenos existentes en varios municipios aconseja modificar el citado estatuto legal, para que ese patrimonio ejidal llene a cabalidad la función social que tiene de servir a las clases menos favorecidas y para que los municipios tengan instrumentos legales para resolver los problemas de localización de urbanizaciones y viviendas obreras, por el desplazamiento de las zonas que se ha operado por su crecimiento;

Que es conveniente dotar a los municipios de instrumentos jurídicos que les permitan resolver múltiples situaciones creadas por la falta de titulación de extensas zonas de terreno que deben cumplir una función económica y social acorde con el desarrollo de los mismos;
Que es indispensable aprovechar el factor económico que representa el patrimonio ejidal de los municipios para que, por métodos modernos, sirva a las necesidades de vivienda que afrontan las clases media y obrera de los mismos,


DECRETA:

Art. 1o.- Autorízase a los alcaldes municipales para crear, donde fuere pertinente, una junta autónoma que tendrá personería jurídica y a cuyo cargo estará todo lo relacionado con la disposición, administración y organización del patrimonio ejidal de cada municipio.
Art. 2o.- La junta de que trata el artículo anterior se denominará junta administradora de los ejidos municipales, y estará integrada por el alcalde y el personero de cada municipio y por tres miembros más nombrados por el primero, de acuerdo con el gobernador del respectivo departamento.

Art. 3o.- Las juntas administradoras de los ejidos municipales tendrán como función de carácter general la de administrar el patrimonio ejidal y utilizarlo como factor económico para la adquisición de tierras o viviendas, o construcción de las mismas, con el objeto de resolver problemas de habitación para las clases obrera y media dentro de las siguientes atribuciones:
a) Enajenar, vender y permutar terrenos ejidos, cualquiera que fuere su cabida, previos los avalúos de acuerdo con la ley, y en pública subasta;

b) Adquirir mejoras existentes en los terrenos ejidos;
c) Adquirir, por compra o por permuta, lotes de terreno para cumplir las finalidades de la junta;
d) Urbanizar lotes de terrenos ejidos o los que adquiera de acuerdo con el ordinal anterior;
e) Instaurar las acciones judiciales o administrativas necesarias para lograr la desocupación y restitución al municipio de los terrenos ejidos que estén ocupados por personas que carezcan de derecho para ello;
f) Otorgar, a nombre del municipio, las escrituras que contengan los contratos de compraventa aprobados previamente por la misma junta;

g) Celebrar operaciones de crédito con destino a la adquisición de terrenos o mejoras o a la construcción de viviendas, pudiendo dar en garantía bienes de los que administra;
h) Revisar los actuales contratos de arrendamiento de terrenos ejidos para cancelar o prorrogar los que sean del caso;
i) Revisar los contratos de compraventa que se hubieren celebrado sin las autorizaciones debidas de acuerdo can la ley, y legalizarlos si son convenientes para los intereses municipales;

j) Recaudar los arrendamientos de los terrenos ejidos en virtud de los contratos existentes, y los de otros bienes municipales que sean encomendados a su custodia;
k) Contratar servicios profesionales, cuando sean necesarios;
l) Adquirir equipos y elementos para el desarrollo de los planes de la junta, y venderlos cuando no sea necesaria su utilización;
II) Ejercer las funciones de que trata el artículo 21 de la ley 41 de 1948, en cuanto estas no sean incompatibles con lo dispuesto en el presente decreto;

m) Determinar el personal necesario para el correcto funcionamiento de la junta, y fijarle asignación;
n) Dictar el reglamento para su funcionamiento interno.
Art. 4o.- Las juntas tendrán un tesorero y un auditor fiscal, siendo el primero designado por ella y el segundo por el contralor municipal, donde lo hubiere, o por el contralor del departamento en caso contrario. El tesorero prestará fianza de acuerdo con la ley y rendirá cuentas a la contraloría del respectivo municipio, donde exista, y en caso contrario, a la contraloría del respectivo departamento. Los honorarios de los miembros de las juntas serán fijados por los respectivos alcaldes, con aprobación del gobernador del departamento.

Art. 5o.- Las juntas atenderán a sus gastos con los fondos provenientes del patrimonio ejidal que van a manejar. Los presupuestos correspondientes deberán ser aprobados por los respectivos alcaldes e incorporados a los ordinarios de los municipios.
Art. 6o.- Las juntas deberán ceñirse a las disposiciones del plano regulador donde exista, para fijar las zonas que puedan ser urbanizadas o destinadas a los propósitos de este decreto, y también para el desplazamiento de aquellas que por razones higiénicas, sanitarias, comerciales, industriales, de ornato o de cualquiera otro orden, deban localizarse en especiales sectores de las respectivas ciudades o pueblos.

Art. 7o.- El gobierno queda plenamente autorizado para dictar todas las disposiciones necesarias para llenar los vacíos o incongruencias que en la práctica se advirtieren o presentaren en la ejecución y desarrollo del presente decreto.
Art. 8o.- Para la celebración de contratos se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.
Art. 9o.- Este decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

Dado en Bogotá a 26 de noviembre de 1953.